JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-53/2009.
ACTOR: JORGE ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO
MAGISTRADO: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: DORILITA MORA JURADO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-53/2009, promovido por Jorge Alejandro Vásquez Caicedo, contra la resolución emitida en el expediente JI/016/2009 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, de treinta de julio de dos mil nueve.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos realizada en la demanda por el partido político actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio del año dos mil nueve, se llevó a cabo la elección ordinaria de miembros de ayuntamiento en el municipio de Toluca, Estado de México.
2 Cómputo municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral señalado como responsable, realizó el cómputo distrital de la elección de ayuntamientos. Al finalizar el cómputo, declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia correspondiente a la fórmula de candidatos triunfadora, así mismo, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, quedando estos de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
3er. SÍNDICO | LUIS ADOLFO LANUZA OSEGUEDA | RITA SÁNCHEZ GARCÍA | |
10mo. REGIDOR | JAIME AMADO LÓPEZ GÓMEZ | ELVIRA BREÑA GALVÁN | |
11vo. REGIDOR | GERARDO LAMAS POMBO | DANIELA VÁZQUEZ CAZARES | |
12vo. REGIDOR | MARIO GERARDO MONTIEL CASTAÑEDA | MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA REYES | |
13vo. REGIDOR | GERARDO MARTÍNEZ PÉREZ | IRMA ELENA MONTES DE OCA CÁRDENAS | |
14vo. REGIDOR | ASTRID MARTÍNEZ LIMÓN | JOSÉ GERARDO TERRÓN GARCÉS | |
15vo. REGIDOR | DOMITILO POSADAS HERNÁNDEZ | REYNALDO ROSAS DOMINGUEZ | |
16vo. REGIDOR | CONCEPCIÓN ESTRADA MOLINA | ERICK ARMANDO VELÁZQUEZ GARCÍA |
3. Presentación del Juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El doce de julio del año en curso, Jorge Alejandro Vásquez Caicedo promovió juicio de inconformidad, ostentándose con el carácter de candidato a segundo regidor propietario de la planilla a presidente municipal, por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca, Estado de México, para impugnar la asignación por el principio de representación proporcional del primer regidor propietario y del primer regidor suplente de ese instituto político, por no cumplir los requisitos de elegibilidad que establece la legislación aplicable.
4. Resolución al Juicio de Inconformidad. El treinta de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución (fojas 286 a 293 del cuaderno accesorio único) en los siguientes términos:
“…
ÚNICO. Se tiene por no interpuesto el juicio de inconformidad número JI/016/2009, presentado por Alejandro Vásquez Caicedo, ello en razón a las manifestaciones expuestas en el considerando segundo del presente fallo.
…”
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo que antecede, el cuatro de agosto del año en curso, Jorge Alejandro Vásquez Caicedo por su propio derecho en su calidad de candidato a segundo regidor, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Escrito de tercero interesado. Por escrito de once de agosto del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de tercero interesado, mediante el cual realizó una serie de manifestaciones en torno a la litis bajo estudio.
SEXTO. Radicación y admisión. Mediante proveído de seis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del juicio que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido Jorge Alejandro Vásquez Caicedo por su propio derecho para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:
a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala, y
b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.
Esto es así en razón de las siguientes consideraciones:
El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley, lo cual, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, del invocado ordenamiento, conduce a su desechamiento. En éste caso, el juicio que nos ocupa fue admitido el seis de agosto de este año por lo cual procede el sobreseimiento.
Ahora bien, el juicio de revisión constitucional electoral establece reglas particulares para su procedencia. En específico respecto de la legitimación y personería, el artículo 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Debemos decir que los artículos 35, fracciones I y II, y 41 de la Constitución Federal, hacen patente que cualquier ciudadano cuenta con la legitimación o interés jurídico para deducir sus acciones contra cualquier acuerdo, resolución o mandamiento de una autoridad electoral que pretenda afectar sus derechos políticos, específicamente, el de votar y ser votados para todos los cargos de elección popular.
En este orden de ideas, es preciso indicar que existen dos tipos de legitimación, la legitimación procesal o "ad procesum" y la legitimación en la causa o "ad causam"; la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular; en cambio, la legitimación en la causa implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. Se refiere a la vinculación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado en la causa es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión de fondo del órgano resolutor.
Entendida así, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto para que el proceso sea válido, en tanto que la segunda constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso que nos ocupa, no está controvertida la circunstancia de que el actor cuenta con capacidad para comparecer a juicio, por lo que la legitimación en el proceso se tiene por satisfecha desde el momento en que el demandante promueve este recurso en su calidad de ciudadano, por propio derecho. Empero, no puede considerarse lo mismo respecto a la legitimación en la causa del promovente, pues el C. Jorge Alejandro Vásquez Caicedo carece de ésta, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral así lo exige como requisito formal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en aras de hacer plenamente eficaz el juicio de revisión constitucional electoral y no restringir el acceso a la justicia jurisdiccional por formalidades procesal ha emitido un criterio en el cual establece que cuando la legislación electoral de una entidad federativa establece que los candidatos de los partidos políticos están legitimados para promover, en representación de éstos, los medios de impugnación que la propia legislación confiere ésta debe interpretarse en términos extensivos.
El anterior criterio está contemplado en la siguiente tesis relevante y a la letra dice:
LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL LE OTORGA TAL CARÁCTER.—Cuando la legislación electoral de una entidad federativa establece que los candidatos de los partidos políticos están legitimados para promover, en representación de éstos, los medios de impugnación que la propia legislación confiere, en aras de hacer plenamente eficaz el juicio de revisión constitucional electoral y no restringir el acceso a la justicia jurisdiccional electoral, por meras formalidades procesales, en la especie, el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe interpretarse en términos extensivos. Por tanto, debe considerarse que, cuando un candidato presenta un medio de impugnación a nivel estatal y él se encuentra legitimado para hacerlo en representación del partido que lo registró, y, posteriormente, promueve el juicio de revisión constitucional electoral, opera la presunción juris tantum de que impugna en representación del partido político que lo postuló, acreditándose la legitimación y, consecuentemente, la personería del promovente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/97.—Ricardo Enrique Corona Álvarez, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal en Cortázar, Guanajuato.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Antonio Eduardo Mercader Díaz de León.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-095/97.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Héctor Solorio Almazán.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 49, Sala Superior, tesis S3EL 046/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 679-680.
Sin embargo, de las disposiciones de la ley electoral del Estado de México, no se aprecia que en ninguna de ellas ésta situación este prevista, toda vez que no se establece que los candidatos de los partidos políticos estén legitimados para promover en representación de éstos, los medios de impugnación que la propia legislación confiere.
Ahora bien del estudio integral de la legislación electoral local, se desprende que quienes tienen legitimación para interponer medios de impugnación son los siguientes:
Por su parte el artículo 302 bis, fracción III, señala que procede el juicio de inconformidad durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; que podrán ser interpuestas por los partidos políticos o coaliciones.
Además el numeral del código de la materia señala textualmente:
Artículo 304
Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido en este Código, los representantes de los partidos políticos, terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.
Al respecto el artículo 305 señala lo siguiente:
Artículo 305
“Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:
I. Los partidos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
b) Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos correspondientes; y
c) Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido o coalición facultados estatutariamente para ello.
II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, a través de sus representantes legítimos. Se considerarán con tal carácter, los reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o los designados de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación civil aplicable;
III. Las organizaciones de observadores, a través de sus representantes reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o de los designados de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación civil aplicable; y
IV. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
De la interpretación sistemática de los artículos anteriores se desprende:
a) Que de los partidos políticos pueden actuar a través de sus representantes legítimos
b) Que el juicio de inconformidad local solo puede ser promovido por partidos políticos o coaliciones
c) Que los candidatos solo pueden actuar como coadyuvantes del partido que los postulo
d) Que la legislación del Estado de México no faculta a los candidatos para actuar en representación de los partidos políticos.
La anterior circunstancia, evidencia la falta de vinculación entre el ciudadano Jorge Alejandro Vásquez Caicedo y la materia sustantiva litigiosa, pues si tal promovente no formuló la petición inicial como representante legítimo de un partido político o coalición, ni la ley local le atribuye tal carácter, es claro que el citado actor no está autorizado por la ley para formular la pretensión de este recurso, de ahí que lo procedente sea sobreseer el Juicio de revisión constitucional electoral, por carecer de legitimación activa en la causa, toda vez que en éste juicio existen requisitos formales, como lo es el que sólo pueda ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos lo que constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un procedimiento .
Por lo anterior no se tiene por reconocida la legitimación a Jorge Alejandro Vásquez Caicedo, para promover el presente medio de impugnación toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de las consideraciones precedentes, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente Juicio de revisión constitucional electoral es improcedente y, por tanto, procede decretar el sobreseimiento de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee la demanda del Juicio de revisión constitucional electoral promovido por Jorge Alejandro Vásquez Caicedo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |